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Año: 1979, Fallos: 301:989 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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según lo exige el art. 15 de la ley 48, circunstancia que autoriza a dejar sin efecto la misma y mandar que se dicte nuevo fallo con rele rencia concreta al régimen legal aplicable y a las pruebas producidas.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal, se declara mal denegado el recurso extraordinario interpuesto y, no siendo necesaria más sustanciación, se deja sin efecto la sentencia de fs. 84. Vuelvan los autos al tribunal de orígen para que, por medio de quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Avotro R, Garmenti — Anetano F. Rossi — Exito M. Dameaux — Enias P. Guasta

VINO.


HECTOR ORZCO


SUPERINTENDENCIA.
Sí la Cámara, que Hamó la atención al Sr. Fiscal del Tribamal —lo que no implica la aplicación de sanción alguna en los términos del decreto-ey 1285/58 y al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el interesado contra dicha resolución, la equiparó a la de prevención (art.

16 del testo legal citado), tal pronunciamiento constituye uma estralimitación de sus facultades disciplinarias que toma procedente La avocación de la Corte Suprema y corresponde dejar sin efecto la medida, pues lo contrario implicaría admitir la procedencia de la sanción por la mera circunstancia de la interposición de un recurso.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1979.

Vistas:

Las presentes actuaciones S-N? 3667/79 en las cuales el señor Fiscal de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, docto:

Héctor Orozco, solicita la avocución del Tribunal para que se declare

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:989 
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