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Año: 1979, Fallos: 301:993 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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una decisión judicial que corroborase el asesoramiento prestado por este último a un tercero ajeno al pleito, o bien ejercer una acción ststentada en el interés colectivo, constituyen interés bastante a la luz de lo dispuesto en el mencionado artículo 48 de la ley 111. norma de carácter federal Cart. 14, inc. 37, ley 48) (conf. Fallos: 278:313 : 279:134 ; 254:197 entre otros).

No puedo menos que compartir la tesis que sobre el tema sustenta el tribunal de aizada.

En efecto, es jurisprudencia corriente de V. E. que no compe a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos conf. Fallos; 2:233 ; 12:372 : 24:248 : 94:444 : 95:51 y 290; 130:157 ; 243:177 y otros).

De ahí que la posibilidad de obtener la tutela judicial se relaciona con la existencia de un interés que pueda darle apoyo. Es doctrina corriente que dicho interés se da cuando la situación de hecho es tal que el actor, sin la declaración legal de certeza, sufrirá —en daño, de modo que la intervención de los magistrados sc presente como un medio necesario para evitarlo (conf. Chiovenda, Revista de Derecho Procesal, año V, primera parte, pág. 551; "Alsina, Derecho Procesal, T. 1, pág. 392, ap. 37).

Ausente tal interés concreto y sustancial en cabeza del accionante, no nos encontramos en realidad ante un caso o controversia que de termine el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales federales. Es así que la Corte, en el considerando segundo de la sentencia de Fi llos: 245:552 , manifestó que casos o causas en los términos de los articulos 100 y 101 de la Constitución Nacional son los contemplados en el art. 2? de la ley 27 con la exigencia de que los tribunales federales sólo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos. En pronunciamientos más recientes, V. E. expresó que el sistema de control constitucional concreto supone que el tribunal de la causa asume jurisdicción para dar certeza a una situación jurídica controvertida, y su pronunciamiento tiene por efecto inmediato reconocer el derecho de una de las partes en litigio frente a otra y que, en consecuencia, no se puede pretender una decisión de la Corte que invalide un acto sobre la base de agravios conjeturales y sin que las objeciones formuladas

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:993 
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