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Año: 1980, Fallos: 302:199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de depreciación monetaria contínúa, y, por ende, paña que la repara ción sea integral debe fijarse al tiempo de este pronunciamiento, propondré que se lo eleve en un 30". Dicho monto quedó así fijado, al 19 de abril de 1975, en la suma antes referida de $ 11,700,000.

6") Que, sin duda, la elección de las pantas a seguir para determinar perjuicios de la naturaleza del que aquí sé tratas remite sa tn tema de hecho y de derecho común que en principio es ajeno a da imtancia extraordinaria. En ese sentido, lo resuelto por el a quo no potría reverse por la Corte. Ocurre, «mpero. que ha sola eninciación de dichas pautas. en forma genérica y sin precisar de qué modo st aplicación conduce, en el caso, ul resultado a que se arriba, no se muestra sufi ciente para sustentar el pronanciamiento. "Tampoco lo es la valoración que se hace de algunas circunstancias de la cansa, No se explica, v. gr.

cuál es el daño patrimonial que se estima causado a los actores por la muerte de su esposo y padre: ni en qué medida juegan cnosu cálculo la remuneración mensual promedio que se acepta como percibida por el mismo" y "las modificaciones salariales y de tasas de interés habidas" desde entonces que se dicen computadas: ni de qué manera el importe reconocido en definitiva como indemnización podrá compensar aquel daño. En cuanto a las edades de la victima y de sit esposa € hijos que asimismo se mencionan en el fallo, tal mención aparece como un nudo dato al no haberse explicitado la importancia que se le atribuye en la determinación del perjuicio, 7) Que, supuestas esas imprecisiones, enel aspecto precedente mente analizado la sentencia satisface sólo en forma aparente la exi gencia de constituir una derivación razomula del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de Ta causa. Se impone, pues, de conformidad con la doctrina de esta Corte, su descalificación como acto jurisdiccional (causas "Ovejero de Núñez, Rosa 1... €/Arcometal S.A", del 27 de febrero de 1978 y "Campos, Deolindo Delpidio €/Dintel S.A. y otro", del 7 de junio de 1979. sus citas y otras), 8") Que, como se desprende de lo expuesto en los considerandos 3 a, existe en antos cuestión federal, por lo que el recurso estraordinario debe declararse admisible. Corresponde también, en virtud de lo establecido supra y por no ser necesaria otra sustanciación, dejas sin efecto la sentencia apelada en cuanto fija el importe del resarci
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:199 
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