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Año: 1980, Fallos: 302:196 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sostiene la apelante que el fa? > de Cámara, a pesar de decir que confirma el del inferior en cuanto a los montos resarcitorios, en realidad reduce la suma efectiva que manda pagar por tales conceptos, Argumenta que esa decisión no fue adecuadamente fundada y que el a quo omitió tratar los agravios formulados contra la forma como se calculó la depreciación monetaria respecto de cada uno de los rubros.

Por otra parte, afirma, el incremento establecido pura compensar la depreciación sufrida por la moneda desde aquel tallo no se apoya en ningún criterio objetivo y la determinación a que llega importa reducir la indemnización a la mitad de lo que correspondería según los indices de precios mayoristas.

Agrega, que al rechazar el mbro desvalorización del rodado el sen tenciante se ha apartado de las constancias de la causa pues la atirmación de que no se dañó ninguna parte vital no permite sustentar tal decisión prescindiendo del informe el perito mecánico que estimó entre un $ y un 10 la disminución del vaior venal del vehículo =n razón de las imperfecciones que subsisten hego de la reparación.

Señala, finalmente, que, en relación con el valor vida, la determi nación de la compensación se efectuó sobre laase de criterios muy genéricos sín tener en cuenta la prueba producida acerca de los ingresos de la víctima y que, como consecuencia de ello, la indemnización acordada resulta notoriamente insuficiente.

La apelante pretende que lo resuelto vulnera las garantías consagradas por los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y solicita ha descalificación del pronunciamiento atacado con apoyo en la doc trina elaborada por la Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Habida cuenta de los criterios que inspiraron la decisión de las causas "Mora Vega, J. e/González, O. s/cobro de pesos", "Elmezian, Archag u Olmezian, Archag s/sucesión", "Luis Podestá SRL. €e/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/cobro", "Merlo, Pedro e/ Irán, Víctor", de fechas 26 de julio de 1977, 7 de marzo, 11 de mayo y 28 de setiembre de 1978, respectivamente, sus citas y otros pronuncia mientos, estimo que los agravios más arriba reseñados suscitan cuestión federal bastante para su examen en esta instancia extraordinaria.

Opino, en consecuencia, que corresponde sustanciar esta queja.

Buenos Aires, 31 de agosto de 1979. Mario Justo López.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:196 
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