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Año: 1980, Fallos: 302:197 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de marzo de 1980.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bulfa de Pereyra, Pierima Alicia €/Vommaro, Luis Juan y otros", para decidir sobre su procedencia, Considerando:

1) Que a fs. 263/267 del expediente agregado por cuerda, la Sala Segunda de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial Civil y Comercial confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda seguida por indemnización | de caños y perjuicios, modificándola en cuanto al importe de dicha in| demnización, que incrementó en un 30. Dispuso, asimismo, que los intereses se líquiden a la tasa del 8 anual hasta la fecha de su decisión y desde entonces según la corriente en las operaciones de descuento del Banco de la Nación Argentina. Contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 274/280, que fue denegado a Es. 281, lo que motiva la queja en examen.

27) Que el agravio que expresa la apelante a raíz del rechazo de su rechumo en concepto de "desvalorización del rodado" remite al análisis de un tema de hecho y prueba que, como regla, es ajeno a la instancia que contempla el art, 14 de la ley 48. Además, las consideraciones de ese carácter que contiene la sentencia sobre el punto, sitinentes a la inexistencia de daño resarcible, bastan para sustentarla como acto jurisdiccional (Fallos: 274:452 ; 278:135 ; 290:95 ). Ello, al margen de su acierto 6 error, aspecto sobre el que no corresponde a la Corte expedirse cuando conoce por la vía intentada, 3") Que distinta es, en cambio. la conclusión que se impone acerca de lo resuelto sobre el monto del resarcimiento por "gastos de intermición, medicamentos e intervención quirúrgica" y "gastos de sepelio", que el a quo fijó al momento de su pronunciamiento en las sumas de $ 90,000 y $ 199.500, respectivamente, más un 30. En efecto: teniendo en cuenta las bases aceptadas por aquél, 0 sea, el importe originario de los créditos y las fechas desde las cuales corresponde el reajuste, el resuitado final a que se llega en la sentencia importa un marcado apar

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:197 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-197

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