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Año: 1980, Fallos: 302:362 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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362 FALLOS DE EA CONTE SUPREMA sus detalles, significa, sín duda, un exceso ritual manitiesto, toda vez que se viene a hacer mérito del incumplimiento de cargas procesales cuya finalidad es proteger el derecho de defensa de la contraparte pese a que, como acaba de puntualizarse, tal incumplimiento no podía causar en la especie lesión alguna a ese derecho. No es ocioso destacar, al respecto, que al actor no le fue formulada en su momento La intimación que prevé el art. 67 de la referida ley 18.345, a efectos de que se subsanaran las imprecisiones de la demanda.

7") Que, por último, tampoco resulta idónea para sustentar el fallo en recurso la segunda argumentación expuesta por la Cámara, En clla no se desconoce —aunque no contiene un pronunciamiento al respecto— que las lajas de que se trata constituyen una cosa riesgosa, Lo que se niega es que en las mismas radique la causa del accidente, atribuyéndose éste a "la actividad del hombre que sea para colocarla o desplazarla podría —según las inferencias que se alcanzan a extraer de la demanda— haberlo obligado a ejecutar un esfuerzo que se ha convertido —él si- en la causa activa del daño sufrido". Al argumentar de esta manera, empero, la Cámara omitió efectuar una ponderación razonada de la incidencia que pudo tener cn el esfuerzo de colocar las Lajas al que se refiere, el peso de las mismas, que según adujo el actor "oscila ba entre 30 y 40 kilogramos", ni analizó la prueba producida al respecto. Su juicio acerca de la ausencia de relación causal entre Li cosa riesgosa y el accidente se muestra, pues, como una formulación dogmática, lo cual, según antes se dijo, no basta para fundamentar la sen tencia (Fallos: 257:301 ; 258:199 ; 259:55 : cuusa "Aboud, Issa s/uso de documento fulso", del 27 de setiembre de 1977, entre otros), 5") Que, en las condiciones expuestas, en autos existe enestión federal bastante, por lo que el recurso extraordinario debe declararse admisible. Corresponde. asimismo, en virtud de todo lo dicho y por no ser necesaria otra sustanciación, dejar sin efecto la sentencia recurrida, a fin de que se dicte una nueva de conformidad con lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48, Cabe aclarar, en ese sentido, que lo sentado en ésta no implica abrir juicio acerca de la solución que en definitiva quepa arbitrar sobre el fondo del asunto.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario. Y

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:362 
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