Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1980, Fallos: 302:642 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

biendo incluso contraído matrimonio con una nativa, y si lo resuelto en ese sentido puede ser revocado por la vía de amparo intentada.

Siendo evidente que se trata de un derecho explicitamente rec» nocido por la Constitución Nacional, restringido por un acto justiciable de la uutoridad pública. que no exige la declaración de su inconstitucionalidad la cual ni fue oportunamente planteada ni puede ser, en principio, matería del juicio de amparo, resta sólo a considerar si m:dia arbitrariedad o ¡legalidad manifiesta, a los fines de su admisión arts. 1 y 2 de la ley 16.986).

5) Que el decreto 1867/76 que prohibe la actividad de la asociación religiosa Testigos de Jehová, en que se apoya la resolución de la Dirección Nacional de Migraciones, no convalida la expulsión del país sino por una interpretación analógica que no se debe acoger, pues la prohibición que recae sobre las actividades de la secta no puede afectar a la persona en un derecho como es el de permanecer en país, siendo que, en el caso, sólo ha mediado declaración acerca de ha profesión de un culto, manifestación que en sí misma no entraña pro selitismo ni anticipa necesariamente su conducta en el fuero externo.

6") Que en este orden de ideas cabe recordar la doctrina de esta Corte en el sentido de que las acciones privadas de los hombres, a que se refiere el art. 19 de la Constitución Nacional, son aquellas que arraigun y permanecen en la interioridad de la conciencia de las personas y sólo a ellas conciernen, sin concretarse en actos exteriores que pue dan incidir en los derechos de otros o que afecten directamente a ta convivencia humana social, al orden y a la moral pública y a las instituciones básicas en que ellas se asientan y por las cuales, a su vez, son protegidas aquéllas para la adecuada consecución del bien común temporal, fin último de la ley dada y aplicada por los hombres en el seno de la comunidad política.

Las primeras pertenecen al ámbito de la moral personal y están reservadas sólo al juicio de la propia conciencia y ul de Dios y escapan, por ende, u la regulación de la ley positiva y a la autoridad de los magistrados. Las segundas, que configuran conductas exteriores con incidencia sobre derechos ajenos y proyección comunitaria, entran en el campo de las relaciones sociales objetivas que constituye la esfera propia de vigencia de la justicia y el derecho; estas conductas, por ende,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1980, CSJN Fallos: 302:642 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-642

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 642 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com