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Año: 1980, Fallos: 302:643 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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están sometidas a la reglamentación de la ley en orden al bien común y a la autoridad de los magistrados.

Las primeras conforman el amplio espectro de las acciones humanas "ajurídicas", esto es, que quedan fuera de la competencia del ordenamiento jurídico; podrán estimarse buenas o malas moralmente, pero no admiten la calificación de lícitas o ilícitas según el derecho. Las segundas, caracterizadas supra, constituyen conductas jurídicas —sean —° conformes o disconformes a la norma legal— en tanto forman parte del complejo de relaciones humanas que cae bajo la específica competencia del orden jurídico (Fallos: 296:15 ).

Tal doctrina resulta aplicable al caso de autos habida cuenta "de que el único motivo por el cual se aplicó la medida cuestionada al recurrente consiste en haber contestado, en el formulario de la Dirección Nacional de Migraciones, rubro Religión, ser Testigo de Jehová; declaración que sólo implica haber manifestado el credo religioso que profesa, lo que ubica su actitud entre las "acciones privadas" supra referidas no susceptibles de ser alcanzadas por cl ordenamiento jurídico positivo ni, por ende, sancionadas por la autoridad pública, com» resulta de los términos del decreto 1867/76 que sólo prohibe la actividad de la asociación religiosa en cuestión.

79) Que el decreto 4418/65 inhabilita para obtener residencia permanente a quienes registren antecedentes que "hagan presumir comprometerán la seguridad naciona! y el orden público" (art. 25, inc. 8).

La cuestión a resolver consiste en determinar si pudo aplicarse tal presunción al recurrente por haber manifestado profesar la doctrina de los Testigos de Jehová en atención a que éstos se niegan al cumplimiento de las prestaciones militares impuestas por el art. 21 de la Constitución Nacional y los arts, 4 y 11 de la ley 17.531.

Aparte que en la tradición jurídica del país los antecedentes u que se refiere el deereto nunca se han vinculado con la identificación religiosa, cabe señalar —como lo hace el señor Procurador General— que el apelante no aspira al honor de la ciudadanía argentina y retiene la nacionalidad uruguaya, por lo que no ¡e incumbirán las obligaciones de "armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución" a que se refieren las normas antes citadas.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:643 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-643

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