Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1974, Fallos: 290:121 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

apartaron del trámite judicial dejándolo sin efecto aunque estableciendo que los costas devengadas husta entonces correrían en el orden causado lo cual significaba que mi Sr. padre debía pagar a los Sres.

Pujol Moreno y Caracoche esos $ 55.000 por los trabajos de 1 Instancia adicionales en un porcentaje del 25 al 35 por los de Alzada (art.

H ley de arancel N° 12997)..." (Es, 257 vta).

En suma, que "al haber cesado la jurisdicción apelada de la Cámara a quo ya no podía revocar o modificar la sentencia de 1 Instancia.

Tampoco podía rever el monto regulado..." y que si se pretendiera exigirle un importe mayor sc "atentaría contra su patrimonio y también contra el art. 17 de la Constitución Nacional".

Es exacto que a fs. 216 la a quo confirmó los honorarios de los profesionales de referencia, pero no es menos cierto, que ese auto judicial, por una parte, corrobora que los Dres. Pujol Moreno y Caracoche habían recurrido, a fs. 162, en todas sus partes, inclusive accesorios, ho norarios y costas, la sentencia de 1 Instancia de fs, 157/61.

Demás está decir, que del texto del escrito de fs. 162, fluye que en el mismo se peticiona tanto en calidad de letrado y apoderado de la parte actora, cuanto en su propio derecho, Se deduce, por ende que la apelación ha sido integral, pues solamente así se explica la inclusión de la frase subrayada, toda vez que ella únicamente tiene sentido con relación a los honorarios del propio profesional.

No es exacto pues que tal regulación haya quedado consentida.

Por otra parte, el auto de fs. 216, también fue recurrido por el entonces apoderado y letrado de la apelante quien, asimismo, lo hizo por derecho propio (fs. 217/9). .

Pese a las objeciones de índole procesal que se formulan contra esos recursos, lo cierto es que la Cámara los admitió y a fs. 225 dictó el siguiente pronunciamiento, de trascendencia para el examen de la cuestión de fondo: "Buenos Aires, marzo 30/1971. Autos y Vistos: Las regulaciones de fs. 216 han sido practicadas sobre la base de lo decidido en la sentencia de fs. 159/61 la cual ha perdido toda virtualidad en mérito a la transacción efectuada a fs, 196 que importa, para las partes haber ellas mismas dictado su propia sentencia, inclusive en la que respecta al pago de las costas devengadas en el presente juicio. Por ello, declárase sin efecto alguno la precitada resolución de fs. 216 y vuelvan los autos al acuerdo para practicar nuevas regulaciones".

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 290:121 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-290/pagina-121

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 290 en el número: 121 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com