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Año: 1981, Fallos: 303:410 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pues no cabe a mi juicio atribuir tal carácter a la presentación de fs.

151, y dado que la providencia de fs. 153 se limita a rechazar las impugnaciones, entiendo que no se ha dictado siquiera un auto aprobatorio de la liquidación, única fuente posible del agravio a que se refiere el quejoso.

Por ello, opino que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 31 de octubre de 1980. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 1981.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en La causa UT,G.RA. c/Fernández, Nieves", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la demandada se presenta en queja con motivo de habérsele denegado el recurso extraordinario por el que impugnó la liquidación practicada en primera instancia, en orden a la forma en que fue determinada la actualización por depreciación monetaria.

27) Que, en principio, se advierte que cabe reconocer ul escrito de Es, 151/152 (del expediente principal, agregado por cuerda) los caracteres de la apelación del art. 14 de la ley 48, dado el alcance de sús términos y encontrarse suficientemente precisada la cuestión que como de indole federal se pretende someter a conocimiento de esta Corte, 3") Que, asimismo, también debe estimarse en ese uspecto que el recurso se torna idóneo para habilitar esta instancia de excepción.

En tal sentido, es de recordar que a fin de actualizar con sujeción a la ley 21.235, los créditos materia de condena, devengados sucesivamente durante el lapso que va de marzo de 1970 a julio de 1977, se aplicó como coeficiente el promedio que resultó de sumar los coeficientes relativos a esos meses y dividir la suma por el número de és tos, o sea: dos.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:410 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-410

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