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Año: 1981, Fallos: 303:413 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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HECTOR OROZCO


MINISTERIO PUBLICO.
Resulta indiscutible el derecho del representante del Ministerio Público a solicitar la avocación de esta Corte, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el art. 120 de la ley 1893, el mismo es parte necesaria en las cuestiones de superintendencia que se plantean ante la Cámara respectiva (').

SUPERINTENDENCIA.
Es privativo de las Cámaras de Apelaciones la adopción de medidas en ejercicio de la superintendencia directa, procediendo la avocación de la Corte sólo cuando media una manifiesta estralimitación en el ejercicio de las potestades que les son propias o cuando razones de superintendencia general la toman conveniente (3),

MEDIDAS DISCIPLINARIAS.
El "Illmado de atención" no comtituye una sanción en los términos del art. 16 del decreto-ley 1285/58, implicando sólo una observación 0 recomendación que no e asienta en el legajo personal.

MEDIDAS DISCIPLINAMIAS.
Al ser la medida adoptada por el Juez —llamado de atención" formulado a su Secretaria—, insusceptible de recurso alguno, la resolución del magistrado por la que denegira la apelación interpuesta resulta ajustada a derecho y, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la resolución de la Cámara por la que se hiciera lugar a la queja deducida por la interesada,

ROBERTO SUNDBLAD


SUPERINTENDENCIA.
No obstante la prohibición reglamentaria contenida en el inciso i) del art.

8° del Reglamento para la Justicia Nacional sobre + ejercicio de profe') 12 de marzo.

5) Fallos: 247:70 ; 253:229 ; 256:22 ; 259:195 ; 266:160 ; 297; 281:160 ; 194.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:413 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-413

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