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Año: 1981, Fallos: 303:429 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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$") Que, finalmente, puede indicarse que Jus consideraciones precedentes se realizan a la luz de la doctrina que reserva el remedio singular del amparo sólo a las delicadas y extremas situaciones en lús que por carencia de otras vías legales peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción (sentencias del 20 de noviembre de 1979 y del 4 de diciembre de 1980 en las causas "Almacén Naval Humberto L. Nyville e hijos S.R.L. €/D.G.I. (Fisco Nacional)" y "Arancibia, Alberto Gustavo e/Universidad Nacional de Córdoba s/amparo". respectivamente).

Por clio, vido el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y, en ejercicio de la facultad acordada por el art. 16 —segunda parte— de la ley 45, se confirma el fallo de primera instancia y se rechaza la acción de amparo. Las costas se imponen por su orden, en atención la naturaleza de lo resuelto y a las circunstancias del caso.

ApoLro R. GAniELLi — ABELAnDO F, Rossi — Erías P. Guastavino — César BLacr.

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RECURSO EXTRAORDINANIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento.

Carece de fundamentación suficiente el recurso extraordinario que se limita a invocar el derecho de propiedad que se dice conculcado, sin demostrar su relación concreta con el caso, pues no surge del escrito de interposición ni de las demás actuaciones constancia alguna que permita valorar la capacidad económica de la fima condenada y su desproporción con la multa impuesta, pese a que tal prueba fue anunciada al apelarse de la sentencia dictada por el juez contravencional (').

') 19 de marzo.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:429 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-429

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