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Año: 1981, Fallos: 303:433 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de ta Colonia La Picusa,.. corresponde a un antiguo meandro, que hemos denominado La Picasa por donde el río circuló en épocas pasacas" y que esos terrenos "fueron agregados aluvionalmente por efecto del acarreo fluvial en épocas no muy lejanas" (ver Es. 207/07 vta).

El carácter aluvional de las tierras es también destacado en las deca raciones ya indicadas (pta. 5, Sres. Martínez, Beltrane, Atis, Verel, Rodríguez, entre otros) y reconocido por la resolución NY 2 del 18 de octubre de 1970 de la Dirección del Servicio de Tierras y Colonias de la provincia demandada (ver fs, 54/55, expediente penal agreado), 4) Que acreditada esa condición y la de ribereña de la actora, debe tenerse por comprobada la adquisición por accesión de las tie rras (arts. 2571 y 2572 del Cádigo Civil) la que, por su naturaleza, se opera de pleno derecho y sin requerir acto de ocupación 0 posesión alguno. Por lo demás, ninguna prueba ha aportado la demandada acerca del carácter navegable que atribuye al Río Neuquén toda vez que se ha limitado en ese sentido al inoperante informe de fs. 214/18, máxime cuando los testigos de la actora han desconocido esa cualidad del río.

5) Que siendo así, desvirtuada la aplicación de los arts. 2340, inc.

4 y 2342, inc. 19 que invocó la Provincia de Río Negro y sin que quepa acordar a la actitud de la reivindicante expresada en el expediente 10.530/69 glosado, los alcances que se le asigna en orden a la renuncia de derechos sobre las tierras en cuestión (art, 874 del Código Civil) corresponde admitir su reclamo.

Por ello y lo dispuesto por los arts. 2571, 2572, 2574, 2758 y cones.

del Código Civil, se decide: Hacer Jugar a la demanda y condenar 2 la Provincia de Río Negro a devolver las tierras objeto de reivindicación dentro del plazo de 60 días. Con costas.

Aporro H. Gannert: — ABELAnDo F, Rosst — Pero ]. Fuías — Etías P. GUastavino — Césan BLACk.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:433 
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