Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1981, Fallos: 303:430 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


FRUTICOLA BUFALO SAAICEJ, v. PROVINCIA DE RIO NEGRO
ALUVION.
Acreditado el carácter aluvional de las tierras en litigio, y la condición de ribereña de la actora, debe tenerse por comprobada la adquisición por accesión de dichos terrenos Carts, 2571 y 2572 del Código Civil) la que, por su naturaleza, se opera de pleno derecho y sin requerir acto de ocupación 0 posesión alguno; máxime que ninguna prueba aportó la actora acerca del carácter navegable del Río Neuquén y que los testigos de la actora desconocieron esa cualidad del río.

REIVINDICACION.
Desvirtuada la aplicación de los arts, 2340, imc. 4 y 2312, inc. 19, que invocara la Provincia, y no pudiendo acordarse a la actitud de la actora los alcances que se le asigna en orden a la renuncia de derechos sobre las tierras en cuestión (art. 874 del Código Civil), corresponde hacer lugar a la demanda por reivindicación de los terrenos adquiridos por accesión.


DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Con la fotocopia de los estatutos sociales de Fruticola Bútalo S.

AALCE. € E. agregados a fs. 2/12 (v. fs. 5) ha quedado acreditada la distinta vecindad de dicha empresa respecto de la Provincia de Río Negro.

En tales condiciones, V. E. es competente para conocer en forma originaria de la presente demanda por reivindicación a mérito del carácter civil de la causa y de lo dispuesto por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 19, del decreto-ley 1285/58.

Respecto de la tasa de justicia, corresponde que dicho gravamen vea satisfecho sobre la valuación fiscal del inmueble en litigio, de acuerdo con lo establecido por el art. 2". punto 1, inc. c), de la ley 18.525.

Para el supuesto de que no se contare con dicho elemento de juicio, puede establecerse una estimación fundada de su valor —como lo requiere el art. 67 de la ley citada— sobre la base de elementos tales como informes de oficinas públicas u opiniones autorizadas de entidades particulares. Buenos Aires, 29 de julio de 1977. Elías P. Guastavino,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1981, CSJN Fallos: 303:430 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-430

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 430 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com