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Año: 1981, Fallos: 303:867 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEI. PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El tribunal de alzada modificó la regulación de honorarios practicada por el inferior y elevó estos últimos de la suma de $ 50.000.000 a la de $ 105.000.000.

Contra dicho pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario de fs. 336/338 de los autos principales, cuya denegatoria dio lugar ala promoción de la queja en análisis, Alega la recurrente que el a quo incurrió en arbitrariedad puesto que: a) se habría establecido una gruesa desproporción entre las remuneraciones fijadas en favor del profesional apelado, y las que corresponde a la que asistieron a aquélla; b) se habría desestimado irrazonablemente la solicitud de la afectada de que se tuviesen en cuenta, a efectos de la determinación del monto del pleito, las deudas que pesaban sobre el patrimonio común de los litigantes; €) el decisorio contendría una deficiente ponderación de las etapas procesales cumpidas y d) no se habría tomado en cuenta que el beneficiario habría obtenido otra regulación en los autos principales.

A mi modo de ver los reparos enunciados no deben tener favorable acogida.

Destaco en primer lugar en relación al señalado en el punto a), que el tribunal se limitó a confirmar los honorarios de los letrados de la apelante, por no haber sido estos últimos, sino la parte oblizada a su pago la que había cuestionado su monto. En tales condiciones la disparidad de valores no surge del pronunciamiento recurrido, sino que es producto de la falta de impugnación de los letrados de la remuneración que les fijara el juez de primera instancia.

En relación al segundo reparo, advierto que en el fallo se estableció que la determinación del pasivo de la sociedad conyugal era irrelevante a los efectos de la fijación de los honorarios, por cuanto no existía previsión alguna en la ley arancelaria que obligase a deducirlo, y que, aun cuando fuese cierto que la deuda alcanzase a una cifra clevada, "ello es más que un reflejo de la extraordinaria magnitud del patrimonio societario y que poco 0 nada puede influir, porcentual

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:867 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-867

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