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Año: 1981, Fallos: 303:872 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, que resolvió declarar que no currespondía pronunciamiento sobre el decreto 1672/79 ni sobre la tacha de inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 5380, y dispuso que el actor ocurriera por la vía y forma que corresponda en cuanto al resarcimiento reclamado, con costas en el orden causado, dicha parte interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja fs. 21/25, 27/29, 31/32, 34/39).

29) Que los agravios de la apelante se vinculan con aspectos de hecho y de derecho público local, materia extraña a la instancia del art, 14 de la ley 48, máxime cuando el a quo ha analizado los distintos puntos propuestos a su decisión, con argumentos suficientes de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, confieren base jurídica a lo resuelto y descartan la tacha de arbitrariedad invocada.

3) Que, por otra parte, al resolver sobre la exigencia del reclamo administrativo previo como condición de procedencia de la vía intentada, atento el carácter revisor de la jurisdicción respectiva, el tribunal ha ejercitado facultades propias en orden al alcance de sus atribuciones y a la forma de ejercer su ministerio, de acuerdo con lo reglado por las leyes y constitución locales, todo lo cual es insusceptible de revisión en la instancia federal (causas: "Díaz, Miguel Antonio y otros s/contenciosvadministrativo de plena jurisdicción e ilegitimidad" y "Peano, Lesto Antonio s/jubilación" fulladas con fechas 28 de agosto y 27 de mayo de 1980, respectivamente).

49) Que, siendo así, las razones expuestas por el a quo en el auto denegatorio de la apelación deducida, en tanto ponen de manifiesto que "habiéndose hecho en la sentencia" impugnada aplicación e interpretación de la Carta local y el Decreto Orgánico de Tribunales" no cabe el recurso extraordinario, resultan compartidas por esta Corte, sin que las discrepancias del apelante con la inteligencia asignada a las normas en juego, configure el exceso ritual que se atribuye al pronunciamiento en el aspecto indicado (causa "Fritschy, Federico Anselmo e/Provincia de Santa Fe" del 7 de abril de 1981).

57) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, no guardan nexo directo e inmediato con

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:872 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-872

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