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Año: 1981, Fallos: 303:885 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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teria propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del art.

14 de la ley 48 (Fallos: 295:68 , 382), cabe hacer excepción a dicho principio eh los supuestos en que la decisión apelada incurre en arbitrariedad, por carecer de fundamentación válida o por no guardar adecuada proporción con la labor desarrollada y la cuantía de los intereses debatidos (causa: "Hijos de José D'Aquino solicitan convocatoria de acreedores —Inc. Rec, de Apel. de Honor, Laura E. Frías de Marín- Dres. Juan Carlos Morist y otro" del 10 de junio de 1980 y sus citas).

37) Que una hipótesis de las señaladas precedentemente se configura en el caso, pues, el a quo sólo ha tomado en cuenta el valor del bien reajustado hasta el fallo de primera instancia, de conformidad con los porcentajes que señala, sin considerar el lapso transcurrido hasta el dictado de su sentencia ni que los intereses que fija a partir de esa fecha se hallan destinados casi integramente a mantener el poder adquisitivo del capital impago y no constituyen renta pura del mismo, Tal circunstancia demuestra que la realidad económica litigiosa no ha sido ponderada debidamente al practicar la respectiva regulación.

49) Que, siendo así, la base aceptada para fijar la retribución del letrado no guarda la proporción necesaria con los valores cn juego, no obstante que las circunstancias económicas imponen, a fin de asegurar una adecuada contraprestación de los servicios profesionales, considerar el capital según estimaciones actualizadas al tiempo de la sentencia, por constituir ello la forma más apropiada para respetar el principio de la justicia conmutativa y el derecho de propiedad (Fallos: 298:168 ; 297:152 ; causas: "Sindicato de Trabajadores Talleristas a domicilio c/ La Castellana S.A.LC. s/cobro de aportes y contribuciones ley 18.810" y "Pereira, Jesús c/Jobi S.A." de fechas 24 de julio de 1979 y 13 de noviembre de 1980, respectivamente).

57) Que, en tales condiciones, las objeciones de la apelante ponen de manifiesto que media entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas nexo directo e inmediato, según lo exige el art. 15 de la ley 48, lo cual toma procedente acoger el remedio federal deducido.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sen

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:885 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-885

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