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Año: 1982, Fallos: 304:1343 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que, por lo demás, tal interpretación cres una desigualdad entre jubilados, pues mientras unos gozarán de la plenitud de los beneficios que consagra la ley, otros verán seriamente comprometida —.

la entidad del haber, al no contar con un reajuste significativo para su determinación, cual sería el derivado de computar la ley 3205, circunstancia ésta que no se sigue de una interpretación finalista y armonizada de las normas y justifica descalificar el pronunciamiento en recurso.

87) Que, en tales condiciones, aparte de adolecer de los defectos señalados, la decisión no se compadece con el principio búsico que sustenta el régimen previsional argentino y que la misma ley en cuestión tiende a proteger, cual es el atinente a la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad Fallos: 289:430 ), lo que igualmente torna viable el remedio federal deducido.

Por ello, y vído el Sr. Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal.

AsnELanDo F. Rossi — Etías P. GUASTAvmno — Césan Brack — Cantos A. Renom, MANUEL, ESMORIS v. Cía. COLECTIVA COSTERA CRIOLLA S.A.

HECUNSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no jederules. Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La circunstancia que el a quo adhiera a las razones pertinentes expuestas por el juez de primera instancia para fundar su sentencia no constituye por sí causal de arbitrariedad (1), ') 21 de setiembre. Fallos: 278:271 ; 296:363 , i | i

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1343 
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