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Año: 1982, Fallos: 304:1631 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sentencia, son extremos irrevisables en la instancia extraordinaria por su naturaleza procesal y local (Fallos: 208:364 ; 299:105 ). Cabe destacar que si el vocal preopinante votó por la absolución del procesado, hubiera resultado contradictorio con esta postura emitir opinión sobre el monto de la condena.

5") Que, sin perjuicio de lo expuesto, y en relación con los agravios referidos en los considerandos 2? y en el precedente, vinculados con la violación del derecho de defensa que se invoca en sustento del recurso, se advierte que la condena impuesta a Missakian por los votos segundo y tercero de la sentencia en examen —que hicieron mayoría—, ha sido dictada respecto de un hecho extraño al que fue objeto del — juicio. En efecto, en la causa se investigó la conducta del imputado en orden a dos hechos: a) la compra a Daniel Antonio Ocampo el 14 de julio de 1981 de la alianza hurtada por éstc a María del Carmen Ocampo de Mansilla; b) la compra el 18 de julio de 1981 a la misma persona de una alianza y dos medallas hurtadas por ella a Roberto Adelio Ferrero (fs. 73). El juez de instrucción sobreseyó a Missalkian por el primer hecho en los términos del art. 337, inc. 19, del código de forma local —sobre lo que prestó conformidad el ministerio público a fs. 103, ordenando el procesamiento sólo con relación al segundo hecho (fs. 98/99) y a fs. 109/110 cl pedido de elevación a juicio asigna al procesado únicamente la segunda conducta ilícita. En tales condiciones, la condena pronunciada por el a quo imputándole a Missakian exclusivamente la compra de la alianza hurtada por Ocampo a María del Carmen Ocampo de Mansilla, cuando sobre este hecho mediaba el referido sobreseimiento que había pasado en autoridad de cosa juzgada, importa un desconocimiento de decisiones anteriores firmes, violatorio del derecho de defensa que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, e impone la descalificación del fallo por tal motivo.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance establecido en el considerando 5 Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, primera parte de la ley 48.

Aporo R. Gannere: — ABELAnDO F. Ross.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1631 
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