Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1982, Fallos: 304:1629 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1629 vierten en esta presentación, las cuales, como es sabido, limitan la competencia de la Corte cuando conoce por la vía intentada.

Pienso que debe ser igualmente desechado el agravio que se vincula a la carencia de razones para establecer la pena impuesta, a tenor de la reiterada jurisprudencia de V. E. en el sentido de que el ejercicio de los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límties ofrecidos para ello por las leyes respectivas no suscita cuestiones que quepa decidir en la instancia del artículo 14 de la ley 48 (causas: "Fiscal c/Nivoli, Isabel Emilia Mac Donald de y otros s/infracción ley de seguridad Nacional N° 20.840 y falsificación de documentos" F. 396, L. XVIII; "Chirino Lobato, Alfredo S.A.

—Venta Automotores— Infracción al decreto 1482 —E— TIM - 77, C. 1095, L. XVIII, sentencias del 17 de febrero y del 26 de noviembre de 1981, entre otras).

Por último, considero que el reparo referido a la omisión de voto de uno de los miembros del tribunal en punto a la pena a aplicar, debe ser también descartado. Pienso así, pues no acredita la apelante en qué medida el voto omitido, de haberse pronunciado, hubiese determinado un distinto resultado de la causa y, por ende, en qué forma el defecto que señala afectó su derecho de defensa.

Conceptúo, por lo expuesto, que corresponde declarar la improcedencia del recurso interpuesto. Buenos Aires, 7 de setiembre de 1982. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 1982.

Vistos los autos: "Ocampo, Daniel Antonio; Missakian, Alberto pssaa. de hurto simple reiterado (2 hechos) en concurso real el primero y de encubrimiento el segundo".

Considerando:

Que esta Corte comparte los argumentos expuestos por el Señor Procurador General en su dictamen, los que cabe dar aquí por reproducidos en mérito a la brevedad.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1629 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-1629

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 1629 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com