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Año: 1982, Fallos: 304:1652 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

La declaración de los magistrados provinciales en orden a la existencia de recurso local apto para conocer de la decisión que se pretende someter 3 la Corte, no es revisable por principio en la instancia extraordinaria, no constituyendo en consecuencia el pronunciamiento impugnado la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa a que se refiere el art, 14 de la ley 48 (Disidencia de los Dres. Adolfo R. Gabrielli y Elias P. Guastavino),
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de General San Martín obrante a fs. 187/191, que al revocar la dictada en primera instancia rechazó la demanda con costas en ambas instancias a cargo de la actora, interpuso ésta el recurso extraordinario de fs. 195/199.

A fs. 201 al citado tribunal, sin perjuicio de destacar que la apelante no ha agotado los recursos extraordinarios previstos en el orden local, concedió el recurso federal deducido.

Resulta, pues, de lo expuesto en el párrafo anterior que, según el a quo, el Superior Tribunal de Justicia Provincial estaba habilitado para tratar cuestiones como las que la recurrente ¡ 'enta traer a consideración de la Corte. Esta conclusión no es revisable en esta instancia, salvo el caso de arbitrariedad que. obviamente, no se ha planteado en autos. Tal principio surge de la índole procesal del tema, así como también del respeto cabal al régimen federal instituido por la Constitución.

Pero a mi juicio, determinar —sobre la base de lo declarado por los propios jueces de la causa— si el pronunciamiento recurrido reviste el carácter de sentencia definitiva a los fines del artículo 14 de 'a ley 45 constituye claramente una cuestión de naturaleza federal cuya diluc sación compete a V. E.

Ello establecido, y frente al ya señalado reconocimiento del tribunal en el sentido que la apelante tenía otra vía propicia, en jurisdicción local, donde ventilar los temas propuestos en el escrito de N

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1652 
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