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Año: 1982, Fallos: 304:1657 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En mi opinión las cuestiones relativas u la calificación de la correspondencia intercambiada entre las partes, en orden a que consti tuyan un contrato en los términos del art. 1197 del Código Civil, como lo relativo al alcance a otorgarle a un presunto reconocimiento de responsabilidad por parte de la codemandada, e al criterio seguido por los jueces para evaluar toda la prueba aportada a los autos o úl alcance de las peticiones de las partes, remiten al análisis de cuestiones privativas de los jueces de la causa y que, silvo supuestos de excepción que no encuentro configurados, no son revisables en la imstancia excepcional ahora intentada, Los esfuerzos del recurrente para demostrar lo contrario, sólo trasuntan su mera discrepancia con las conclusiones de un fallo que le resulta adverso pero ello, claro está, no resulta suficiente para descalificar al pronunciamiento como ucto judicial válido. Es del caso recordar que V. E. tiene reiteradamente dicho que la doctrina sobre arbitraricdad no tiene por finalidad la corrección de errores en que pudieran incurrir tribunales inferiores ni autoriza a sustituir el criterio de los jueces de las instancias ordinarias por el de la Corte para resolver cuestiones no federales (Fallos: 300:61 y 388 entre otros).

Con relación a la deserción parcial del recurso de apelación la Corte ha dicho reiteradamente que tales cuestiones por su naturaleza procesal son ajenas a esta instancia (Fallos: 298:11 y 648) y lo mismo puede decirse a la supuestamente errónea concesión del recurso de apelación de la demandada, ya que lo que atañe a los límites de la competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía de recursos concedidos por ante ellos, resulta también un punto ajeno a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 297:227 y 331; 298:429 y 301:147 ).

Finalmente considero que también resulta improcedente el recurso en lo que refiere a la indefensión alegada por las regulaciones + practicadas en segunda instancia, ya que tales cuestiones fueron planteadas al tribunal de la causa en ocasión de fundar la apelación por los letrados de la contraparte conforme al art. 244, 2° parte, del Código Procesal (v. fs. 709/710 de los autos principales) y el ahora recurrente tuvo oportunidad de cuestionar el punto en la instancia señalada por el art, 265 del código citado, esto es, en su presentación de fs. 738/740.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1657 
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