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Año: 1982, Fallos: 304:1659 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que tal conclusión se impone, pues aparte del daño derivado de la colocación del material vicioso, la empresa constructora reclamó con apoyo en el desprestigio que sufriría con tul motivo, situación esta que, por sustentarse en la lesión de un derecho propio, excluía toda objeción fundada acerca de su legitimación para obrar, máxime frente a las gestiones realizadas por aquélla ante las demandadas y al reconocimiento que obtuvieron de las mismas cn orden a su responsabilidad.

4) Que es, precisamente, sobre la base de tal reconocimiento que tiende, en definitiva, a dar satisfacción a los reclamos de los propietarios, que se autoriza a la empresa edificadora y administradora para efectuar judicialmente el reclamo; por lo que, más ullá de la apariencia de falta de legitimación, el objeto principal de la demanda procura hacer efectiva una garantía otorgada libremente frente a quien revestía carácter de mandataria de los titulares del dominio (véase ls. 44 y 169).

5") Que, siendo así, resulta de excesivo rigor formal la decisión que niega virtualidad a tal convención y aplica normas que aparecen como inadecuadas para dar sustento legal a lo resuelto; de modo que allende las divergencias que pudiera suscitar la determinación de la cuantía de los perjuicios y el modo de hacer efectiva una eventual condena, el obrar de las demandadas y todo posible incumplimiento de lo pactado redundará sustancialmente en perjuicio de quienes revisten la calidad de actores en este proceso, siendo admisible la legitimación que invocan para hacer efectiva la responsabilidad que exigen.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal.

Aporro KR. GAnnizt: — ABELARDO F. Rossi — Etías P. Guastavino — Césan Back — Canos A. Revom.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1659 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-1659

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