Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1982, Fallos: 304:1658 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Por otra parte, encuentro que, también en este aspecto, el fallo se encuentra suficientemente fundado recordando que en materia de costas y honorarios, además, la doctrina establecida acerea de la arbitrariedad de sentencias es de aplicación particularmente restringida Fallos: 297:352 , 298:538 ) y que la variación sustancial entre lo regulado en ambas instancias sólo resulta un motivo descalificante del pro nunciamiento, cuando haya sido irrazonable o arbitrario (Fallos: 298:365 ) lo que, como vengo diciendo, no sucede en el caso.

En tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido.

Por ello, estimo, debe rechazarse esta presentación directa. Buenos Aires. 16 de setiembre de 1982. Mario Justo López,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de noviembre de 1982.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en al causa Giorgi y Succhi S.A. c/El Emporio de los Pisos y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que al confirmar el fallo de primera instancia, rechazó la demanda por indemnización de duños y Perjuicios, con costas en ambas instancias, la actora dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva esta presentación directa (confr.

fs. 758/761, 777/7895 y SI6 de los autos principales, agregados por cuerda).

2") Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su análisis cn la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que ponen de manifiesto que el problema de hecho y de derecho común y procesal involucrado, ha sido resuelto con excesivo rigor formal, lo cual redunda en menoscabo de la verdad jurídica objetiva y de los derechos constitucionales invocados.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1658 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-1658

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 1658 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com