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Año: 1982, Fallos: 304:20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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PROVINCIA DE CORDOBA yv. FEDERICO CARLOS ANTONIO WEIS
y/u OTRO

POSESIÓN.
La mera declaración de dar o entregar la posesión contenida en una escritura pública no suple la realización de esos actos materíales. Sí bien entre las partes tales dichos tendrían valor probatorio, no lo sería así frente a terceros, lo que obliga a recurrir a otros medios probatorios, ya que no es un hecho cumplida por el oficial público ní ha ocurrido en su presencia.

ACCIONES POSESONIAS,
Sí bien en principio las acciones posesorías no proceden contra actos judiciales cuando éstos importan turbación o desposesión, se las admite si ha mediado un procedimiento irregular o no se ha oido a la parte | interesada.

ACCIONES POSESORIAS.
Las acciones posesorías procedentes contra el efectivo despojante lo son también contra el ulterior comprador del bien, ya que la posesión tur hada de la provincia, con los caracteres previstas en los arts. 2473 a 2481 del Código Civil, le acuerda la protección amplia que supone la demanda intentada con fundamento en el art, 2487 del mismo y que se extiende aun frente a terceros de buena fe, lo que se desprende del carácter de la acción para recuperar la posesión, no limitada por las exigencias de los arts. 2190 y 2191 y oponible adversus omnes según la nota del codific dor al art. 2351,

POSESIÓN,
La invocación de buena fe a título oneroso opuesta por la sucesión del ulterior comprador del bien, debe encuadrarse en el art 1051 del Código Civil, y sobre esa hase corresponde reconocer la eficacia de la defensa opuesta y rechazar la demanda iniciada para recobrar la posesión del inmueble, ya que dicha norma tutela al poseedor actual en todos los derechos reales o personales adquiridos de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o amulable; y, además de la presunción legal de buena fe Carts. 2362, 4008 y cones. del Código Civil) es de particular gravitación para la solución del litigio que la actora no cuestionó est condición que se atribuyeron dichos herederos citados como terceros y expresamente admitió que los "sismos mo tenían conocimiento de las maniobras temdientes a perjudicar a la accionante, (Disidencia del Dr. Elías P. Guastavino.)

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:20 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-20

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