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Año: 1982, Fallos: 304:16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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9; "Carrizo, Domingo y otros c/Administración General de Puertos s/cobro de pesos", del 6 de julio de 1982).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, st confirma la sentencia recurrida, con costas por su orden en esta instancia En atención a la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

ADoLro R. Ganmiert: — AneLanoo F. Rosst — Etias P. Guastavino — César Back (en disidencia) — Camos A, Renom (en distdencia).

DISIDENCIA DE LOS SEÑoREs Ministros Docrones Don César Bracx Y Don Cantos A, REnox Considerando:

1) Que contra la sentencia de fs. 73/75 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala TI —que estableció que el régimen indemnizatorio partulo por las partes para el supuesto de ruptura ente temps, subsistía pese 4 lo dispuesto por los arts. 5 y 11 de la ley 21.274, los que fueron declarados inconstitucionales en el caso—, se interpuso recurso extraordinario a fs. 79/84, concedido a fs. 85.

2") Que el mismo es procedente toda vez que se cuestiona la valídez de normas de carácter federal y la decisión es contraria al derecho que el apelante fundó en ellas.

3") Que, en orden al problema de fondo, cabe recordar que esta Corte tiene decidido, en una causa análoga, que en razón de hallarse comprendido el personal dependiente de la empresa estatal en el ámbito delimitado por el art. 19 de la ley 21.274, y toda vez que ésta dispuso suspender durante su vigencia las normas que se opusieran a lo establecido en dicho cuerpo legal, no eran aplicables Jas disposiciones del derecho laboral a las relaciones entre aquel personal y la referida empresa (conf. causa "Cazorla, Manuel y otro c/Ferrocarriles Argentinos" del 13 de diciembre de 1979).

4) Que a igual conclusión cabe llegar en autos, cn que se trata de personal contratado. Ello así, pues la ley 21.274 dispone, sin efectuar salvedad o distingo alguno, que frente a sus disposiciones debe —

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:16 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-16

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