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Año: 1982, Fallos: 304:14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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planteo de la cuestión federal, pues el tema ha sido específicamente tratado y resuelto en las instancias ordinarias (cf. Fallos: 301:1163 , considerando 3 y sus citas).

En cuanto al fondo del asunto, sostiene el apelante que la norma local antes citada es violatoria de los arts. 19 y 31 de la Constitución Nacional, porque ella implica introducir una exigencia que no prescribe el Código de Comercio (arts. 89, 89 y ss.) y porque avanzaria sobre una materia ya regulada por dicho cuerpo legal mediante el ejercicio de una potestad legislativa reservada a la Nación (art. 67 inc. 11 de la Constitución Nacional), con lo cual se quebrantaría el orden de prelación de las leyes y la supremacía constitucional.

Al exponer tales argumentos, tomados de la reproducción textual del voto del camarista que se expidió en disidencia a fs, 45 vta./47, omite el apelante hacerse cargo de las razones expuestas por la mayoría del tribunal, coincidentes con el criterio que primó en la doctrina de la Corte a partir del precedente registrado en Fallos: 253:396 .

En ese caso, frente a una hipótesis sustancialmente análoga a la de autos, V. E. delaró que la organización y gobierno de la matrícula de martillero, así como la verificación de la capacidad y aptitud para desempeñarse en el medio local, es materia que cae dentro de las atribuciones del poder de policía que la Constitución reserva a las provincias (art. 104). Afirmó asimismo que como consecuencia de ello, no era violatoria del art. 31 de la Constitución Nacional la exigencia del artículo 12 inc. 'b' de la ley 604 de la Provincia del Chaco, en tanto requiere estudios secundarios completos para la inscripción en la matrícula de martillero público, Esa doctrina había sido expuesta ya por la minoría del Tribunal en Fallos: 273:147 , a cuyos fundamentos se remitió la Corte, con su nueva composición, en el recordado precedente. Posteriormente, ratificó esa orientación en Fallos: 289:240 , pues a pesar de invalidar la disposición local allí cuestionada, destacó precisamente que se trataba de un caso distinto al que había suscitado el pronunciamiento de Fallos: 253:386 (ver considerandos 59, 6? y 79), No advierto en la especie razones suficientes que pudieran justificar un apartamiento de la referida doctrina y de los fundamentos que le dieron origen, máxime cuando la exigencia que se impugna

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:14 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-14

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