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Año: 1982, Fallos: 304:262 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pales se opera, con arreglo a lo dispuesto por el art. 4023 de Código Civil, a los diez años. Ello así, pues la resolución impugnada se adecua a la jurisprudencia de la Corte, en virtud de la cual cuando, € mo en el caso, se aleza la violación del principio de la supremacía de la les gislación nacional y lo cuestionado es la inteligencia de normas de + erecho común, naturaleza de la que participan las disposiciones contení as en los arts. 4027 y 4023 del Código Civil, no corresponde la apertr a del recurso estraordimario E').


GUIDO NATHAN PARISIER y Oo yv. GERMAN MARTINEZ SOUTO
Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguísitos propios. Cuestiones no federales, Sentencias arbitrarias, Improcedencia del recurso, No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que reguló los honorarios de la contadora designada en autos, toda vez que aun cuando pudiere haber resultado conveniente una mayor Fumbamentación de dicho auto regulstorio en atención a las consideraciones vertidas por el juez de primera instancia en La resolución modificida, al elevar considerablemente 1. retribución de la interventora, Jo cierto es que la suma que el tribunal a que determinó puede ser referida a las normas arancelarías arts. 36, 37. ap "el", de la ley 7195 de la Prov. de Buenos Aires en función de las escales que ellas establecen y montos que mandare temer en cuenta (5), RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequisitos propios. Cuestiomes no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costar y homoraríos.

Lo atívente a sí en el caso —en que se Fifaran los honorarios a la cone tadora designada en La cansa—, de conformidad con las arts. 36 y 37, ap.

el", de la ley 7195 de la Prov, de Buenos Aires, debieron aplicarse los porcentajes sobre la suma recoudada por dicha profesional y no sobre los ingresos totales del fondo de comercio durante el lapso de su gestión, 0) 2 de marzo, Fallos: 291:398 7) 2 de marzo.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:262 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-262

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