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Año: 1982, Fallos: 304:267 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MAFROBA SA. v. VICENTE MONTANA £ Hiyos SAL.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requísitos propios. Cuestiones no federales. Tnterpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Lo atinente a la imposición de las costas en las instancias ordivarias es cuestión procesal ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, conclusión que también se hasa en que los prominciamientos al respecto deben sustentarse en circunstancias de hecho y prueba, igualmente ajenas al recurso extraordinario. No cabe apartarse de tales principios si la Cámara expresó claramente fundamentos de orden fáctico para apoyar su decisión y advirtió que se había configurado en el caso una situación particular, no prevista en la norma especifica, que autoriza a recurrir a los principios generales (°).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundrmento.

Es improcedente el recurso extraordinario si en la crítica que hace al Edlo —basada en que la decisión se habría apartado de lo dispuesto por la regla procesal que invoca (art. 558 del Código Procesal)— omite hacerse cargo de una cuestión esencial, cnal es la incidencia en el. caso de las normas de derecho concursal que se índican en párrifos anteriores del mismo pronunciamiento y que, según se infiere de lo expresado por el a quo, le acuerdan una peculiar fisonomía que excede al narco de aquella regla específica.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarías, improcedencia del recurso.

No incurre en autocontradición la sentencia que moditicó la de primera instancia en cuanto a las costas imponiéndolas por su orden, pues del rechazo de excepción de incompetencia opuesta por la ejecutada, que sa Cámara confirmó, sólo cabe inferir como premisa lógica que el acreedor hipotecario estaba habilitado para proceder como lo hizo, esto es. para promover la acción en forma independiente sin articular su reclamo en el concurso; pero. en modo alguno, es posible interpretar que la Cimara hubiera afirmado que el acreedor estaba obligado a proceder de ese modo.

Precisamente porque considera el tribunal que la actora optó entre dos altermativas posibles por la más onerosa, agravando innecesariamente la situación del deudor, es que concluye en la decisión impugnada.

1) 2 de marzo, Fallos: 283:172 ; 291:381 ; 205:565 , 698; 296:120 , 155; 301:252 , 1045,

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:267 
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