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Año: 1982, Fallos: 304:265 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La parte actora sostiene que no le correspondía cargar con la prueba de ese hecho pues no se reclamaban los salarios a que se refiere el art. 41 de la ley 14.455 sino que se estaba ejecutando una resolución del Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales en virtud de lo dispuesto por el art. 74 de la ley 20,615.

Puntualiza, por lo demás, que la notificación de dichas designaciones se encuentra debidamente probada con las constancias obrantes a Es. 472/474 de los autos "De Grande, Julio Juan c/Papelera Pedotti S.A", que corren agregados por cuerda.

Determinar si la acción entablada era sólo una ejecución de sen» tencia o si a esa pretensión se habían acumulado otras diferentes, es un tema de hecho y de derecho común que no corresponde a esta Corte revisar por la vía extraordinaria. Además, si se admite que la Cámara pudo declarar la invalidez del acto en que se apoya el título que se pretendió ejecutar, la recurrente carece de interés para apoyar su planteo en esa vía, excluyendo el reclamo de los salarios fundado en la ley 14.455.

Con relación a los instrumentos agregados al expediente que corre por cuerda, observo que al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, que resolvió el tema en igual sentido, no se planteó al tribunal la existencia de esas constancias de un modo que obligara al tribunal a pronunciarse sobre ellas (ver fs. 238/240 vta.).

El tercer orden de reparos se vincula con la actualización del capital que se ordena pagar. La Cámara declaró la inconstitucionalidad del art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto al índice de actualización pero no siguió igual criterio respecto del párrafo en que aquel artículo dispone que el reajuste debe correr a partir de la fecha de interposición de la demanda, pues entendió que ese menoscabo era patente a la fecha de iniciación de la acción, resultando extemporáneo el planteo posterior, Sín embargo, intentó reparar la merma sufrida por el capital originario mediante la aplicación de una tasa de interés que contemplara el deterioro del signo monetario por el período comprendido entre la mora y la interposición de la demanda, además de la retribución por indisponibilidad del capital. A tal fin el tribunal adoptó una fórmula matemática y fijó esa tasa en el 2.243 anual,

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:265 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-265

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