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Año: 1982, Fallos: 304:313 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cha hasta la fecha en que se dicte sentencia, y b) la que se refiere a las regalias que pudieren generarse por el uso de la mencionada fuente de energía con posterioridad a aquella fecha.

La diferencia entre ambas hipótesis me parece sustancial, toda vez que la mencionada en segundo lugar presenta la particularidad de referirse a un derecho cuyo hecho generador sólo podrá eventualmente tener lugar en un momento que se encuentra en el futuro con relación al fallo final de la causa, mientras que las circunstancias fácticas en que se basa la pretensión se encuentran ya configuradas, o lo estarán en el momento de la sentencia, en lo que concierne a la situación restante.

IV. — El primer requisito a que la ley subordina la admisibilidad de ucciones declarativas está dado por la aparición de "un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica" (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial, antes citado).

La relación jurídica a que la norma alude debe ser concreta en el sentido de que, en el momento de dictarse el fallo, tienen que haberse producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido. Solamente bajo esa condición podrá realmente afirmarse que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético.

Tal exigencia fundamental no puede, a su vez, ser confundida con la que se refiere a la necesidad de que la falta de certeza pueda producir al actor un perjuicio o lesión también "actual", pues esta condición alude en cambio a la existencia de interés jurídico suficiente en el accionante, el cual puede 0 no concurrir independientemente de que la relación jurídica discutida sea a su vez actual o eventual.

Debe finalmente diferenciarse el requisito de interés jurídico suficiente para accionar, que legitima en general al actor sobre la base de la existencia de un perjuicio o lesión actual, de la condición relacionada con el interés específico en el uso de la vía declarativa, punto acerca del cual la ley argentina se adscribé al modelo alemán, habilitándola solamente en casos en que no tenga el demandante expedito

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:313 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-313

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