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Año: 1982, Fallos: 304:314 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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otro medio legal idónco, a diferencia del sistema anglosajón, en el cual se trata de un procedimiento alternativo.

V. — A mi modo de ver, la acción que se intenta en estas actuaciones no satisface los requisitos precedentemente señalados, Por una parte, en cuanto se endereza a obtener una declaración proyectada hacia el futuro, no aparece reunida la primera exigencia señalada, razón que me parece suficiente para desestimarla.

No se advierte, en efecto, cómo podrá establecerse una interpretación de la ley que no parta de la base de que ésta se encuentra vigente, como ocurriría si se dictara una sentencia que fijara su alcance sin circunscribirla a un tiempo determinado, la cual obviamente no podría considerar la contingencia de su derogación.

Tampoco, y por igual motivo, podría entenderse hacia el futuro la eventual declaración de inconstitucionalidad de la ley, la que tendría de tal modo el singular alcance de acompañar al texto normativo más allá de su posible derogación. :

En lo que concieme a las regalías que se hubieren devengado hasta el momento del fallo. cuya procedencia habría de declararse en caso de hallar acogida el punto de vista de la accionante, pienso que la acción tampoco puede acogerse.

Se apoya mi punto de vista, en este caso, en la falta de concurrencia del tercero de los requisitos a que he aludido con anterioridad.

En efecto, la situación a la que se trata de poner remedio halla vía legal para su discusión a través de la acción por la cual, sobre la base del mismo contenido fáctico y jurídico, se reclame la pertinente sentencia de condena con relación a las mismas regalías cuya proceden» cia se afirma por la actora, VI. — Las conclusiones a que arribo en cuanto a la admisibilidad de la acción en los términos del art. 322 del Código Procesal tornan a mi juicio innecesario el análisis de las demás cuestiones a que me — he referido en el punto IT de esta vista, Por las razones expuestas, soy de opinión que corresponde rechazar liminarmente la demanda de fs. 13/21, Buenos Aires, 3 de diciembre de 1981. Mario Justo López.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:314 
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