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Año: 1982, Fallos: 304:813 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que según la norma legal mencionada la reticencia debe ser establecida por "juicio de peritos", el que es esencial para acreditar su importancia y no puede ser suplido por otros medios de prueba. Resulta necesario que, previamente, se demuestren los hechos que constituyen la falsedad u omisión, y los peritos estimarán si sabido el verdadero estado del riesgo ello hubiera determinado que el asegurador no celebrara el contrato o modificara sus cláusulas. Esta prueba no fue aportada a la causa, ni siquiera se intentó. Dos de los peritos respondieron acerca de la autenticidad y valor de las pinturas, pero ninguno se pronunció, ni fueron preguntados, sobre la incidencia que el conocimiento de tales circunstancias podría haber tenido sobre el contrato.

Por otra parte, consta en autos que al contratar el seguro el representante de la Compañía examinó los cuadros y se informó al respecto ver declaración de Germán Goldberg fs, 143/145) dejando referencia expresa en el detalle de las pólizas del nombre, dimensiones, tipo de pintura y autor o escuela de ambos cuadros.

En tales condiciones, cabe desestimar esta imputación.

6) Que el artículo 46, segundo párr fo, de la ley 17.418 establece la carga del asegurado de suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones pertinentes a tal fin, la cual —según afirma la demandada— no fue cumplida por el actor quien perdió, como consecuencia, el derecho de ser indemnizado, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la mencionada ley.

79) Que para que se configure este supuesto debe mediar una solicitud expresa del asegurador que no haya sido satisfecha por el to mador. La demandada negó que el señor Pritchard haya prestado la colaboración suficiente (fs. 81 vta, punto e) y afirmó que fue negligente para facilitar a Interpol los datos que le requiriera (fs. 84 vta.).

No existe prueba que avale la imputación. Por el contrario, consta a fs. 156 la presentación del actor en las oficinas de Interpol, el 29 de noviembre de 1978 para suministrar la información pertinente. Por su parte, los testigos Fernández Romero (fs. 154) y Badillos (fs. 169), liquidadores designados por el Inder y la Compañía respectivamente, declararon que el actor y su esposa colaboraron ampliamente, aunque el primero manifestó que ello no había ocurrido en el trámite ante Interpol, sin dar razón de su dicho.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:813 
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