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Año: 1982, Fallos: 304:815 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4") Que, en consecuencia, a mérito de lo considerado precedentemente, debe declararse procedente el recurso extraordinario deducido a fs, 487/490 y, no siendo necesaria más sustanciación, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios sobre el punto indicado, Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se hace lugar a la queja en la medida señalada y se deja sin efecto, con ese alcance, la sentencia de fs, 481/483, debiendo volver los autos al tribunal de origen a fin de que la Sala que sigue en orden de tumo practique una nueva regulación de honorarios art. 16, primera parte, de la ley 48).

Avorro R. GABRIELL! — ABELarDO F. Rosst — Etías P. GUasTAvino — Cantos A. Renom en disidencia).

| DISIDENCIA DEL SEon Ministro Docron Don CARLos A. REnom Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (fs. 481/483 de los autos principales) que, luego de confirmar el fallo de primera instancia (fs. 453/458) en cuanto absorvió de culpa y cargo al querelado por el delito de injurias, dispuso elevar el monto de las regulaciones de honorarios, el abogado de la parte querellante interpuso la apelación del art. 14 de la ley 48 (fs. 487/40). Su denegatoria fs. 495) motiva la presente queja.

2) Que, como lo señala el dictamen que antecede, no corresponde la apertura del remedio federal respecto de los agravios vinculados con el alcance que el a quo asignó a las expresiones vertidas por el querellante en los instrumentos que dieron origen al planteo de autos, toda vez que determinar la ausencia de sentido injurioso en las mismas comporta una función propia de los jueces de la causa, por tratarse de aspectos referidos a temas de hecho, prueba y de derecho común extraños, como principio, a la jurisdicción extraordi naría de la Corte (Fallos: 265:186 ; 282:250 ; 290:132 ). Y lo resuelto

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:815 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-815

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