Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1982, Fallos: 304:816 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

se han agotado las diligencias judiciales para hacer vfectiva la finalidad de aquel instituto.

27) Que si bien esta Corte tiene declarado que la acción de hábeas corpus exige la realización de todas las medidas tendientes a obtener el restablecimiento de la libertad personal de su beneficiario, la formulación de un juicio acerca de lo actuado y de las posibilidades de continuar eficazmente la investigación es, en principio, tema ajeno a la competencia del Tribunal y propio de los jueces de la causa salvo que, de la adopción de determinado criterio, pueda derivarse la frustración del derecho federal en cuestión (doc. de Fallos: 302:772 ).

3") Que, por las razones expuestas en el precedente dictamen del Señor Procurador General, a cuyos términos corresponde remitirse en mérito a la brevedad, cabe desestimar el agravio relativo a la falta de producción de los informes pretendidos por el apelante, Tampoco es admisible la queja que se formula en orden a la presunta contradicción entre los de fs. 36 y 137, pues el tema no fue sometido al a quo ni se cuestionan adecuadamente las conclusiones del juez de grado sobre el punto (confr. fs. 143). Por último, acerca de la publicación que se denuncia en el recurso extraordinario, cabe señalar que ella sólo apoyaría una conjetura del recurrente y que, por otra parte, no propuso oportunamente medida alguna sobre el particular.

47) Que, por lo expuesto, corresponde concluir que en la especie se han llevado a cabo las medidas que razonablemente pudieron estimarse adecuadas para el logro eficaz y expeditivo de los fines del hábeas corpus. En consecuencia, no se verifica en el caso la excepción referida en el considerando 2, y ello impide habilitar la jurisdicción extraordinaria del Tribunal (Fallos: 302:864 y 1112).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la queja.

Anotro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rosst — Etías P. Guastavino — CArLos A. RENOM según su voto).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:816 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-816

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 846 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com