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Año: 1982, Fallos: 304:824 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La actora inició demanda por repetición de la suma abonada en concepto de impuesto a las actividades lucrativas, correspondientes a los años 1972, 1973 y 1974, por considerar que se había liquidado erróheamente por haberse incluido, entre otros rubros, el importe destinado al Fondo Nacional de Autopistas.

El tribunal a quo, mediante su sentencia de fs, 222/225, tras revocar la decisión de la anterior instancia, desestimó la demanda promovida. Consideró, en lo principal, que como lo establecen los arts. 5 y 8 de la ley 19408, complementada por la 19458, el responsable del gravamen del Fondo Nacional de Autopistas es el fabricante nacional del vehículo y también el que efectuare el despacho a plaza, así como que de la ley 5053 (Código Tributario), emerge con claridad que sí bien por una parte se considera ingreso bruto la suma total percibida o devengada por ventas de productos, mercaderías o bienes en general, por otro lado se debe deducir de ese ingreso bruto imponible el importe de los impuestos nacionales, provinciales y municipales que graven en forma directa el producto aumentado su valor intrínseco. Pero si ello es cierto —agrega— lo verdaderamente decisivo es que el art. 136 expresa que el importe de los impuestos sólo podrá deducirse una vez y por parte de quien lo hubiere abonado, extremo que en el sub lite no ocurre, toda vez que el actor no ha probado haber satisfecho el gravamen nacional, A 4. 226/229 plantea el perdidoso recurso extraordinario, Expresa, por un lado, que la sentencia en recurso es arbitraria, habida cuenta de que se aparta de la ley 19.408, complementada por la 19455, pues entiende que los términos de ésta última, no pueden referirse a la citada ley 19.408, sino que alude a otras situaciones impositivas en las que pudiera estar en juego, "el precio de lista de venta al público", procurando impedir que pudiere tomar el impuesto para el Fondo Nacional de Autopistas haciendo recaer sobre él un nuevo impuesto. Añade, asimismo, que no pudo el sentenciante afirmar, sin poner de manifiesto que dejaba de lado la prueba que consta en autos (en especial las facturas acompañadas), que lo abonado en

Ñ

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:824 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-824

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