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Año: 1983, Fallos: 305:1586 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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formidad con lo dispuesto por el art. 20 de la ley 21.499; máxime cuando el bien había dejado de existir en la actualidad.

49) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas carecen de nexo directo e inmediato con lo resuelto en la especie, según lo exige el art. 15 de la ley 48, circunstancia que autoriza el rechazo de esta presentación directa.

Por ello, se desestima la queja.

ABELARDO F. Rossi — ELías P. GUasta
VINO — CÉSAR BLack — CaRrios A.
RENOM,

BERNARDA DOMINGA LOPEZ DE COSTA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Si la Corte local al rechazar la queja por denegatoria del recurso de inconstitucionalidad local trató los agravios sometidos a su conocimiento sustancialmente análogos a los vertidos en la apelación extraordinaria deducida para ante la Corte, en tales condiciones la sentencia de la Cámara no ha revestido el carácter de superior tribunal en los términos del art. 14 de la ley 48.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

De las constancias de fs. 153/155 se desprende que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe trató los agravios que la apelante expuso en el recurso extraordinario local de fs. 121/124, los cuales son, a mi juicio, sustancialmente análogos a los plantcados en el escrito de fs. 125/128.

En tales condiciones y según reiterada doctrina de V. E., la ape

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1586 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1586

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