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Año: 1983, Fallos: 305:1585 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rácter que confieren base jurídica a lo resuelto y descartan la pretendida arbitrariedad del fallo. Ello así, toda vez que no surge como irrazonable establecer que, en el caso de autos, no procedía admitir se realizase una nueva tasación sobre el valor del inmueble expropiado, en virtud de hallarse concretada la desposesión y vue, por Ende, sólo correspondía se actualizaran los valores fijados a ese momento de conformidad con lo dispuesto por el art. 20 de la ley 21.499, máxime cuando el bien había dejado de existir en la actualidad.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de septiembre de 1983.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires c/Smith y Bunge, Edmundo R. B.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que denegó la solicitud de un nuevo dictamen del Tribunal de Tasación y declaró desierta la apelación interpuesta por la actora contra el fallo de primera instancia, se dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja.

29) Que los agravios de la apelante se vinculan con aspectos de hecho y prueba y de derecho común y procesal que, por constituir materia propia de los jueces de la causa, resultan ajenos a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, habida cuenta que el tribunal a quo apoyó su decisión en suficientes razones de igual carácter que confieren base jurídica a lo resuelto y permiten descartar la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento (Fallos: 294:294 ; 295:420 y 585; 296:82 y 506; entre otros).

3) Que, en efecto, no surge como irrazonable lo decidido por la Cámara al establecer que, en el caso de autos, no procedía admitir se realizase una nueva tasación sobre el valor del inmueble expropiado, en virtud de hallarse concretada la desposesión y que, por ende, sólo correspondía se actualizaran los valores fijados a ese momento de con

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1585 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1585

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