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Año: 1983, Fallos: 305:1701 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bastan para desestimar la alegada falta de control judicial, argumento esencial de esta presentación.

49) Que a elle cabe agregar, como se señaló en ese antecedente ver considerando 39), que en momento alguno, ni aun en este amparo, la actora controvirtió las facultades impositivas de la Provincia de Jujuy y la Municipalidad de Buenos Aires para gravar la actividad que desarrolla en sus respectivos territorios.

Por ello y lo dispuesto en cel art. 29, inc. a) de la ley 16.986, corresponde el rechazo in límine de la acción deducida (art. 39 de la citada ley).


ADOLFO R. GABRIELLI — ABELARDO F.
Ross — ELías P. GUaSTavinc — EMILIO P. GNnecco.


ANTONIO GARCIA y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.

Si bien las resoluciones que declaran nulidades procesales no son revisables, como regla, en la instancia extraordinaria, en tanto no constituyen la sentencia definitiva a que alude el art. 14 de la ley 48, cabe admitir por vía de excepción, que son equiparables a tal clase de sentencias los pronunciamientos anteriores a ellas, que por su índole y consecuencias pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior.

JUICIO CRIMINAL.
El proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o condena: y por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. Teniendo en cuenta que el respeto de la garantía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a la

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1701 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1701

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