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Año: 1983, Fallos: 305:1705 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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indagado sobre cl hecho por el cual se le formuló acusación. Por lo tanto, existe un vicio de forma esencial que nulifica el libelo acusatorio y quita toda validez a los actos posteriores que en su consecuencia se efectuaron.

Tan conclusión no contradice el precedente antes citado, esgrimido en abono de su tesis por el recurrente, sino, por el contrario, coincide con lo allí resuelto en cl sentido de que "eFprincipio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático-que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad", hipótesis que, precisamente, es la que concure en autos.

Por otra parte, cl argumento de que al juez de sentencia le está vedado disponer de oficio ampliación de la declaración indagatoria, en nada modifica la situación, pues según lo dicho antes no se trata en rigor de una ampliación de indagatoria sobre el hecho ya objeto del juicio, sino de indagar al imputado respecto de una conducta sobre la que no se le recibió declaración hasta el momento, en lo cual, repito, están de acuerdo el tribunal y el apelante.

Creo además advertir una contradicción en lo afirmado por el apelante respecto de que en autos se investiga un hecho único, cuando admite o sostiene al mismo tiempo que, Bermúdez fue indagado Sobre su declaración testimonial y no sobre su participación en la confección del acta de fs. 4/5.

Se trata de dos hechos escindibles, material y jurídicamente, según el tratamiento a%:2, correctamente a mi juicio, les da la Cámara, o estamos en presencia de un hecho único sobre el cual no sería posible afirmar que Bermúdez no fue preguntado.

Ocurre que cl objcto del proceso no es "la detención de dos personas un día antes de la fecha especificada en un acta y dos declaraciones testimoniales", como se afirma en el escrito de interposición del recurso extraordinario, sino el insertar una declaración falsa en un insirumento público —acta de fs. 4/5— y declarar falsamente ante autoridad competente —declaración de fs. 8/10— a ambas del principal. Ello, con prescindencia de la solución jurídica que en de

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1705 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1705

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