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Año: 1984, Fallos: 306:1686 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tiene connotaciones particulares que merecen ser analizadas para dilucidar la estricta aplicación de la norma mencionada.

En efecto, teniendo en cuenta que no existen constancias en los autos principales que se haya desistido de la acción contra la fallida AETA DEL CHACO quien fuera citada en garantía, en su calidad de compañía aseguradora, a petición de la demandada AUTOTRANSPORTE BENJAMIN MATIENZO S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (conf. fs. 17/18 del expediente 408/81 que tengo a la vista) no siendo suficiente la presentación que se habría producido, según lo indica el señor Juez solicitante, por no haberse efectuado ante el maEistrado que entiende en la causa, y en atención a que la citada disposición precepiúa que "la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del segu10", resulta que la citación en garantía que prevé la citada Ley de Seguros conforma un supuesto típico de intervención obligada (art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) trayendo como consecuencia que el pronunciamiento produzca contra el tercero los mismos efectos que respecto al principal litigante (art. 96 del Código citado).

De ello se deduce el mantenimiento del fuero de atracción que tjerce el juicio de liquidación forzosa de la citada en garantía, conforme lo preceptuado por el art. 137, de la ley 19.551.

En base a lo precedentemente expuesto y habida cuenta que el fuero de atracción es de orden público e inderogable por la voluntad de las partes, cuyo fundamento radica en la conveniencia de que el juez que entiende en el juicio de quiebra, en el cual está involucrado un patrimonio con universalidad jurídica, conozca también de las demandas dirigidas contra dicho patrimonio que puede afectar tal integridad, y que toda pretensión de ingerencia respecto de cse patrimonio, de cualquier otro Tribunal, afecta en forma manifiesta la competencia atribuida por el orden público impuesto por la Ley Concursal, opino que en defensa de la propia jurisdicción cabe negarse al cumplimiento de medidas que importen un menoscabo de la competencia atribuida por la ley y por ello no corresponde hacer lugar por ahora a la solicitud del señor Juez rogante. Buenos Aires, 29 de febrero de 1984. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1686 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1686

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