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Año: 1985, Fallos: 307:1301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pósito previsto en el art. 280 del código de rito local, y cl extraordinario del art. 14 de la ley 48, concedido a fs. 237.

29) Que si bien cabe considerar que la apelación federal ha sido deducida correctamente contra la sentencia de la Cámara (Fallos: 304:1468 , causa "Juzgado Penal N° 2 s/denuncia Torregiani, Edmundo Santiago (imputado)", fallada cl 15 de mayo de 1984), los agravios que expone el recurrente. en tanto están referidos básicamente a la aplicación e inteligencia que propicia de los arts. 4032, 4036 y concordantes del Código Civil y a la determinación del momento a partir del cual ha de comenzar el plazo de prescripción, no justifican la concesión del recurso federal.

39) Que conviene destacar que el a quo, al rechazar la defensa, sostuvo que cuando se trata de honorarios que ya han sido regulados, el plazo de prescripción se rige por el art. 4023 del Código Civil y no por lo que dispone el art. 4032 de esc cuerpo legal, pues la regulación equivale a un reconocimiento de que los servicios fueron prestados y deben ser retribuidos conforme a dicha estimación.

4) Que, en' cuanto a la posibilidad de alegar la prescripción del derecho a solicitar la regulación, tomando en consideración el dilatado trámite sucesorio y el momento a partir del cual nace ese derecho, el a quo considera que ambas circunstancias son igualmente irrelevantes a los fines de sustentar la viabilidad del planteo, pues al no mediar impugnación oportuna de la clasificación de los trabajos y del pedido formulado por los profesionales a fs. 165/167, sobre cuya base se dictó el auto regulatorio de fs. 174/175, la actividad previa de los abogados ha quedado consentida en los términos de los arts. 150, 155, 239, 242 y concordantes del Código Procesal de la Provincia y resulta tardío, por ende, el planteo referido.

59) Que las conclusiones reseñadas confieren respaldo fáctico y normativo suficiente a la decisión que impide la aplicación de la doctrina de la atbitrariedad alegada, máxime si se tiene en cuenta que los agravios del recurrente carecen de entidad como para controvestir lo resuelto y se limitan a la propuesta de una solución distinta a las cuestiones planteadas, con base en las opiniones que reproduce de un fallo plenario.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1301 
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