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Año: 1985, Fallos: 307:1305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dar subordinada al cumplimiento de requisitos exigidos por leyes locales Fallos: 273:269 ; 279:33 ; 285:209 ), lo cual basta para desestimar la defensa de falta de acción opuesta por la Provincia de Santiago del Estero.

4) Que en lo concerniente a la cuestión restante, en numerosos pronunciamientos esta Corte ha considerado procedente al reclamo por depreciación monetaria con base, sustancialmente, en el imperativo constitucional de "afianzar la justicia" y en el derecho —de igual raigambre— de propiedad (Fallos: 298:466 ; 300:655 ; 301:319 y 759; 304:792 . entre muchos otros), pues, en definitiva, la actualización que así se opera, no convierte a la deuda en más onerosa de lo que cra en su origen, sino que, por el contrario, mantiene su valor económico real frente a! envilecimiento de la moneda (Fallos: 298:519 ; 299:146 ; 304:792 ).

59) Que en un fallo de reciente data también afirmó que, al no ser el dinero un fin ni un valor en sí mismo, sino un medio que como denominador común permite" medir cosas y acciones muy dispares en el intercambio, cuando el proceso inflacionario altera la igualdad estricta de las prestaciones, ésta debe restablecerse (confr. sentencia del 15 de noviembre ppdo., in re: "Vieites, José Emesto c/Llauró, Adrián Gerardo y otro").

6) Que la doctrina referida es aplicable al sub lite. En cfecto, la ley provincial que invocó la demandada, no empece ello, toda vez que encuentra sustento en principios establecidos en la Constitución Nacional. Tampoco es pertinente la referencia que efectúa acerca del art.

624 del Código Civil, habida cuenta de que esc precepto no contempla el supuesto de depreciación monetaria (cfr. sentencia del 13 de diciembre ppdo., in re: "Francisco García e Hijos S.A. c/Obras Sanitarias de la Provincia de Córdoba s/cobro de pesos").

79) Que, desechados tales planteos, parece claro que la demora en que incurrió la Provincia le es plenamente imputable, por lo que de esa manera se configura la conducta morosa que algunos precedentes exigieron para el acogimiento de reclamos similares (Fallos: 298:501 ; 299:146 y 254; 300:471 y 477:302 :827, entre otros).

8) Que, en consecuencia, corresponde que sc haga lugar a la demanda. Para la determinación del monto del resarcimiento se ac

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1305 
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