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Año: 1985, Fallos: 307:1304 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cable y reitera la procedencia de su petición porque no se puede pretender cancelar una obligación después de más de un año de su vencimiento, mediante el pago de valores nominales.

1) A fs. 77/80 contesta la Provincia de Santiago del Estero.

Formula una negativa genérica, pero reconoce la operación comercial, que los pagos se efectuaro1 en las fechas que denuncia la actora y que ésta solicitó su reajuste. Cuestiona, en cambio, que haya tomado conocimiento accidental de los decretos que rechazaron su pretensión, como afirma en la demanda.

Opone la defensa de falta de acción por no haberse agotado los trámites administrativos que indican las leyes locales 2296 y 2297 y consentir la resolución desestimatoria recaída en su contra. Sosticne, asimismo, que el reclamo de la actora se opone a la ley 3742 y disposiciones complementarias, como también al art. 624 del Código Civil.

La primera norma legal —expone— sólo contempla el pago de intercses moratorios en el caso de reclamo del provecdor y no impone la obligación de reajuste, y la otra prescribe que el recibo del capital sin reserva sobre los intereses extingue la obligación del deudor respecto . de ellos. La conducta de la actora, dice por último, justifica la aplicación de este precepto. :

Considerando: .

19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).

29) Que en atención a la forma como ha quedado trabada la relación jurídica procesal, sólo corresponde que se examine si los argumentos desarrollados por la demandada —defensa de falta de acción por ausencia de reclamo administrativo previo y carencia de apoyo legal del resarcimiento peticionado— impiden cl progreso de la pretensión del actor. Ello es así, pues en el responde aquélla admitió los hechos — conducentes relatados en la demanda y la autenticidad de los documentos que allí se acompañaron (confr. escritos de fs. 51/55 y 77/80; y arts. 34, inc. 49, 163, inc. 6? y 356, inc. 19, del Código Procesal).

39) Que reiterada doctrina del Tribunal ha establecido que su competencia originaria, que proviene de la Constitución, no puede que

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1304 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1304

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