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Año: 1985, Fallos: 307:287 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Procurador General en el dictamen precedente, cabe señalar que corresponde equiparar a tales sentencias aquellas que originan agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se los invoca, exhiben prima facie entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio, por lo que de ser mantenidos generaríanse consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (doctrina de Fallos: 295:190 y 846, entre otros).

7) Que. en el caso, debe tenerse en cuenta que la Cámara exige la promoción de un nuevo pleito, a pesar de haberse pronunciado sobre algunos de los puntos discutidos por las partes, sin que ninguna norma así lo disponga, lo cual, además implica un dispendio inútil de la actividad jurisdiccional, ya que deberían iniciarse nuevamenté actuaciones que va llevan tres años de trámite. Tampoco puede soslayarse que la actora debe hacerse cargo de las costas impuestas en el sub lite y que resultan de elevada magnitud.

$9) Que, de tal manera, al no exponer cl a quo fundamentos idóneos para denegar el pronunciamiento acerca de la cuestión planteada, lo resuelto agravia a la garantía constitucional de la defensa en juicio, pues ésta también supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener de cllos sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (doctrina de Fallos: 264:192 : 265:94 : 292:392 y 395:300 :152).

99) Que. por último, respecto a la consignación del suldo de precio, la cuestión deberá ser resuelta nuevamente por efecto de lo decidido precedentemente y, además, porque el a quo prescindió de examinar los hechos expuestos al respecto por las partes a la luz del art. 1201 del Código Civil, apartándose así de las condiciones en que fue trabada la litis por aquéllas. :

10) Que en estas condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario deducido por mediar cuestión federal suficiente y, en razón de lo precedentemente expuesto, dejar sin efecto el fallo apelado, sin que ello implique pronunciarse sobre la solución que, en definitiva, merezcan los planteos de la actora.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:287 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-287

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