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Año: 1986, Fallos: 308:130 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del órgano de Corti, encontrándose el mismo en relación directa .

a exposición sonora que' se encuentra genéricamente alrededor de los 90 decibeles de intensidad" (fs. 37 y vta., punto 4). Esta conclusión del dictamen, que no fue objeto de impugnación por las partes, no fue ponderada por el a quo, ni relacionada con el infor me del perito en higiene y seguridad del trabajo, cuya validez admi- N tió el tribunal al invocarlo como sustento del pronunciamiento. .

Es menester señalar que si bien por principio los jueces no.

están obligados a analizar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas en la causa sino sólo aquellas estimadas condu- .

centes para fundar sus conclusiones, (doctrina de Fallos: 276:132 ; 280:320 ; 297:655 ; 301:602 , entre otros), y es ajeno a esta instancia lo atinente a la valoración y consideración de las pruebas ( 301:1094 ), la conclusión del peritaje médico —no observada— en orden a la existencia de enfermedades auditivas derivadas de la exposi ción al ruido, por su conducencia y entidad prima facie apreciadas, .

debió ser objeto —en relación con las restantes probanzas arrimadas a las actuaciones— de un detenido y circunstanciado estudio doctrina del fallo del 28 de diciembre de 1984 in re, "Acosta, Nicolás E. c/Conasa Corni Maleable Sudamericana, S.A"), tanto más cuando en el mismo decisorio se acepta, aunque potencialmente, que el hecho de que el demandante hubiese ingresado en su trabajo previo examen preocupacional sin detectársele la disminución audi tiva que ahora padece, puede constituir una presunción o —al menos— una inferencia a su favor. - , Consecuentemente, pienso que la queja deberá tener favorable acogida y por ello se torna inoficioso —en mi criterio— el examen de los restantes agravios expuestos por el recurrente y vinculados a la responsabilidad que imputa al empleador con fundamento en el presunto incumplimiento de éste al deber impuesto en el art. 75, R.C.T.

III
Por ello, opino que debe hacerse lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia recurrida, disponiendo que —por quien com— peta— se dicté nuevo fallo. Buenos Aires, 15 de agosto de 1985.

Juan Octavio Gauna. - -.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:130 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-130

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