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Año: 1986, Fallos: 308:2494 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que el pronunciamiento impugnado no ha atendido siquiera mínimamente las argumentaciones propuestas por la apelante en la expresión de agravios de fs. 43/46, cuyo tratamiento era esencial para la adecuada solución del caso; verbigracia, las atinentes a que Ja planta estaría habilitada de acuerdo a la ley 13.660 y a su decreto reglamentario 10.877/60, ya que la capacidad de acumulación de combustibles supera los valores mínimos fijados por las normas referidas. En consecuencia, resulta descalificable por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (causas N.63.XX. "N.N.

s/usurpación de propiedad. Basualdo, Héctor R. —Mar del Plata—" y P.488.XX. "Ponzo de Glariá, Rosario Ramona s/apela multa", falladas el 4 de febrero y el 19 de agosto de 1986, y sus citas). .

Por ello, y habiendo dictaminado el señor "Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 49.

Josit SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CEsar BELLUSCIO — CArLos S. FAyr — JORGE ANTONIO BACQUÉ.

LUISA MARIA ETCHEVERRY y OTROS v.

PROVINCIA ve BUENOS AIRES, NACION ARGENTINA y Otros PRESCRIPCION: Comienzo.

Si bien es cierto que en los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción se computa, en principio, desde la producción del hecho generador del reclamo, su vencimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él, conocimiento que debe ser real y efectivo. .

MEDIDAS CAUTELARES.
El levantamiento de las medidas cautelares "al sólo cfecto de escriturar" sólo se concibe en caso de subasta pública del inmueble, y con citación de los jueces que la hubiesen decretado, pues entonces los embargos se trasladan al saldo de precio (art. 588 del Código Procesal), más no cuando se condena a escriturar una venta privada, caso en el cual sólo es posible previa audiencia de los interesados y deci

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2494 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2494

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