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Año: 1987, Fallos: 310:286 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Al respecto, la tesis de los fallos de ambas instancias consiste en que la realización de la operación financiera de que se trata, se encontraba vedada por las normas que regulan la actividad, y que la conducta de la actora estuvo encaminada a eludir el óbice legal.

Tampoco sigue la recurrente esta línea argumental al formular su crítica, limitándose a sostener una posición contraria con sustento también en la conformidad implícita que el organismo rector habría dado a dicha operación.

A ello cabe agregar, por último, que el fundamento del fallo que por remisión fue confirmado, consideró no indispensable para Tampoco sigue la recurrente esta línea argumental al formular su revelar sin que se hayan dado razones que contradigan tal afirmación.

9 Que en cuanto atañe a la caución, sostiene la apelante que de los registros diarios resulta que la real transmisión de los dere- chos de los certificados se materializó por su adquisición el 12 de noviembre de 1979, y que hasta esa fecha permanecieron en caución garantizando el crédito acordado, lo que resulta corroborado además por la prueba rendida en autos. Agrega que la infracción formal que se le atribuye, consistente en haber incumplido las disposiciones de la Circular R.F. 571, punto 1.11, no fue acreditada por la contraria y desaparece como tal ante la compra de los certificados, pues ello torna en carente de relevancia el mantenimiento del resguardo que certifique una custodia o recibo de custodia, y que asimismo pierde importancia la inserción de la fórmula sacramental de que los cer tificados se entregan en garantía, ya que esa circunstancia surge de las planillas de movimiento diario que se elevan a la conformidad del Banco Central mediante informes mensuales, los que no fueron objetados y que acreditan la realidad de las operaciones impugnadas.

Nuevamente en este agravio la tesis de la apelante tiene como base la afirmación de que la conformidad tácita del Banco Central por falta de cuestionamiento a la operación financiera, impide objetar lo que califica como infracción formal, mientras que el a quo computa a este tipo de obrar como elemento que forma su convicción relativa a la existencia de simulación.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:286 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-286

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