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Año: 1987, Fallos: 310:288 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la exención del último párrafo del art. 106 de la ley de ¡impuestos internos (to. 1968, modificado en 1973), si no obstante que el peritaje técnico revela opiniones divergentes en cuanto a los efectos que produce el agregado de ácidos en relación a la transformación o alteración de las características organolépticas del origen frutal de los jugos empleados, no se propuso ampliación, aclaración ni nuevo peritaje acerca de dicho informe, para comprobar los aspectos controvertidos de los presupuestos de hecho requeridos por las normas respectivas para la procedencia del tributo.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de febrero de 1987.

Vistos los autos: "Embotelladora Seven Up Rosario S.A.L.C.F.

sjapelación". Considerando: .

19 Que la Sala N°% 2 de la 'Cámara Nacional de Apelaciones ° en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la decisión del Tribunal Fiscal, que había revocado la resolución de la Dirección General Impositiva mediante la cual se determinó de oficio la materia imponible de Embotelladora Seven Up Rosario S.A.IL.C.F. en el impuesto a las bebidas gasificadas, refrescos, jarabes, extractos o concentrados de los años 1973 y 1974.

29) Que para así resolver, la instancia anterior concluyó que la incorporación de ácidos cítrico y ascórbico a las. bebidas que elabora la actora, denominadas "Doce Naranja", "Doce Pomelo" y "Seven Up" no modifica el origen frutal de los jugos o zumos naturales que contienen, teniendo en cuenta que son aditivos permitidos por el código alimentario argentino. .

39) Que contra dicho pronunciamiento la "Dirección General Impositiva interpuso recurso ordinario de apelación, que resulta pro- .

cedente, toda vez que fue deducido en un proceso en el que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el mon - La

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:288 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-288

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