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Año: 1988, Fallos: 311:2043 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Algunas notas para su estudio", Anuario de Derecho Civil, 1950-III1135 y ss).

A tal fin, debe observarse que la resolución citada dispuso "facultar" al Banco Hipotecario para actuar como agente financiero y "otorgar"los préstamos (arts. 1° y 2). No hubo allíun contrato definitivo sino tan sólo el comienzo de las negociaciones tendientes a la obtención del préstamo; se le autorizó o encomendó al Banco que lo otorgase, pero hasta tanto ello no ocurriera no puede decirse que la contratación estuviese concluida.

Confirma lo expuesto la observación de los expedientes administrativos agregados al presente, de dondc surge la presentación de solicitudes" de préstamo a ser consideradas por el Banco. Asimismo, la resolución del directorio de la entidad bancaria de fecha 10 de enero de 1974 alude a que se "autoriza" al consorcio a "tramitar" préstamos, al préstamo "que se asigne", a que después de ello se "concederán" créditos individuales a "aquellos damni"icados que acrediten fehacientemente a juicio de la Institución su condición de tales, y cumplan las restantes exigencias requeridas para el otorgamiento de préstamos destinados a vivienda propia", y que el Consorcio deberá prestar su conformidad para la adjudicación de unidades por parte del Banco v.fs. 16/17, expte. administrativo N° 050-1664). Estas expresiones no tienen el alcance de un contrato perfeccionado, sino que son indicativas .

de condiciones establecidas por el otorgante para la concreción final de los préstamos requeridos.

Demuestra igualmente que el "íter negocial" no estaba concluido en la propia conducta de la actora, la que —como se dijo— entorpeció las tratativas al pretender que se le permitiera abonar las sumas invertidas por el Banco en la compra de edificios, acogiéndose a los términos de la ley 21.508 (v. fs. 89/94 del expte. administrativo).

Además, los préstamos para vivienda que otorga el Banco Hipotecario se garantizan con hipoteca (Capítulo VI de su Carta Orgánica), lo que requiere la adquisición del dominio por parte de los prestatarios para la posterior constitución de ese derecho real, todo lo cual, a su vez, debe formalizarse por escritura pública (art. 1184, inc. 1°, Código Civil).

Por otro lado, la constitución de la hipoteca requiere inexorablemente de la existencia de un contrato —dado su carácter accesorio (art.

3108)—, el que debe contener los requisitos a que alude el art. 3131. En el caso, ninguna de estas formalidades fue concretada.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2043 
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